Ley 13/1990 CES CyL

Artículo 15 — Ley 13/1990 CES CyL

Artículo 15. Los Vicepresidentes.

1. El Pleno del Consejo elegirá, de entre sus miembros, dos Vicepresidentes, que deberán pertenecer a dos grupos de representación distintos al que pertenezca el Presidente.

2. Son funciones propias de los Vicepresidentes:

a) Sustituir al Presidente en los casos en que dicho cargo estuviera vacante y en los de ausencia o enfermedad. La sustitución se llevará a cabo en la forma que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.

b) Colaborar con el Presidente en todos los asuntos para los que sean requeridos.

c) Cualesquiera otras que les sean expresamente delegadas o encomendadas por el Pleno del Consejo.

3. Los Vicepresidentes no tendrán derecho a retribución económica, ni percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por el desempeño de su cargo.

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 10, de 15 de enero de 1991. Ref. BOCL-h-1991-90255