Ley 13/1990 CES CyL

Artículo 12 — Ley 13/1990 CES CyL

Artículo 12. Las Comisiones.

1. El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones, de carácter permanente o para cuestiones concretas, que estime conveniente.

2. Su composición, que deberá respetar el principio de proporcionalidad entre los tres grupos mencionados en el artículo 4.1, sus competencias y sus funciones se determinarán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 10, de 15 de enero de 1991. Ref. BOCL-h-1991-90255