Artículo 5
Derecho de acceso del interesado
1. Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o de una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Dirección de Personal deberá circunscribir su evaluación de la solicitud a dichos datos personales únicamente.
2. Cuando la Dirección de Personal restrinja, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento, deberá adoptar las medidas siguientes:
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a) |
informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la restricción y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; |
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b) |
consignará los motivos de la restricción, incluida una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la restricción; a tal efecto, la anotación deberá indicar cómo comprometería la comunicación de información el objetivo del procedimiento correspondiente o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 3, apartado 3, o cómo podría afectar negativamente a los derechos y libertades de otros titulares de datos. |
La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. La anotación a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b) y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes se registrarán. Se pondrán a disposición del SEPD, previa solicitud. Será de aplicación el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1725.