Texto consolidado del BOE.
Artículo 3
Objetivos de eficiencia energética
1. Cada Estado miembro fijará un objetivo nacional de eficiencia energética orientativo, basado bien en el consumo de energía primaria o final, bien en el ahorro de energía primaria o final, bien en la intensidad energética. Los Estados miembros notificarán ese objetivo a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, y con el anexo XIV, parte 1. Cuando efectúen esa notificación, expresarán dicho objetivo asimismo en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y explicarán el modo y los datos en que se han basado para efectuar este cálculo.
Para la fijación de los objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta:
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a) |
que el consumo de energía de la Unión en 2020 no ha de ser superior a 1 474 Mtep de energía primaria o a 1 078 Mtep de energía final; |
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b) |
las medidas previstas en la presente Directiva; |
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c) |
las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos nacionales de ahorro de energía adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/32/CE, y |
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d) |
otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética en los Estados miembros y a escala de la Unión. |
A la hora de fijar esos objetivos, los Estados miembros también podrán tener en cuenta circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria, como:
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a) |
el potencial remanente de ahorro rentable de energía; |
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b) |
la evolución y previsiones del PIB; |
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c) |
los cambios en las importaciones y exportaciones de energía; |
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d) |
los avances en todas las fuentes de energías renovables, la energía nuclear, la captura y almacenamiento de carbono, y |
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e) |
la actuación temprana. |
2. A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión evaluará los progresos realizados y la probabilidad de que la Unión logre un consumo de energía no superior a 1 474 Mtep de energía primaria y/o 1 078 Mtep de energía final en 2020.
3. Para la realización de las revisiones a que se refiere el apartado 2, la Comisión:
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a) |
sumará los objetivos orientativos nacionales de eficiencia energética comunicados por los Estados miembros; |
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b) |
evaluará si puede considerarse que la suma de esos objetivos constituye una orientación fiable de si el conjunto de la Unión va a cumplir el objetivo final, teniendo en cuenta la evaluación del primer informe anual con arreglo al artículo 24, apartado 1, y la evaluación de los Planes nacionales de acción para la eficiencia energética de conformidad con el artículo 24, apartado 2; |
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c) |
tendrá en cuenta cualquier análisis complementario resultante de:
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d) |
comparará los resultados que se obtengan en las letras a) a c) con la cantidad de energía que sería necesario consumir para lograr un consumo de energía no superior a 1 474 Mtep de energía primaria y/o a 1 078 Mtep de energía final en 2020. |