Directiva Eficiencia Energética

Artículo 28 de Directiva Eficiencia Energética

Texto consolidado del BOE.

Artículo 28

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de junio de 2014.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros promulgarán las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas necesarios para dar cumplimiento al artículo 4, al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, al artículo 5, apartados 5 y 6, al artículo 7, apartado 9, último párrafo, al artículo 14, apartado 6, al artículo 19, apartado 2, al artículo 24, apartado 1 y al artículo 24, apartado 2, así como al anexo V, punto 4, en las fechas que en ellos se señalan.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.