Art. 19. Extinción de los efectos económicos de las pensiones de invalidez y jubilación.
Los efectos económicos de las pensiones declaradas extinguidas, a tenor de lo previsto en los artículos 7.º y 9.º de este Real Decreto, se extenderán hasta el último día del mes en que se haya producido la causa determinante de su extinción, salvo en los supuestos en que la misma se haya producido por una modificación del grado de minusvalía declarado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número 5 del artículo 5.º
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-8132.