Artículo 5. Reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o de beneficiario.
1. El reconocimiento de oficio de la condición de persona asegurada se hará de forma automática, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, en el caso de:
a) Personas comprendidas en el artículo 2.1.a).
b) Personas comprendidas en el artículo 2.1.b) que, a la entrada en vigor de este real decreto, ya dispusieran de una tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud como titulares, incluidas aquellas que la hubieran obtenido al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, por el que se extiende la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes.
c) Personas mayores de 26 años que, a la entrada en vigor de este real decreto, ya dispusieran de una tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud como beneficiarias de una persona asegurada y se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 2.1.b).
2. El reconocimiento de oficio de la condición de persona beneficiaria se hará de forma automática, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, en el caso de personas que a la entrada en vigor de este real decreto ya tuvieran la condición de beneficiarias de alguna de las personas comprendidas en el apartado anterior.
Artículo 5. Reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o de beneficiario.
1. El reconocimiento de oficio de la condición de persona asegurada se hará de forma automática, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, en el caso de:
a) Personas comprendidas en el artículo 2.1.a).
b) Personas que pasen a estar comprendidas en el artículo 2.1.b) por dejar de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.a) o en el artículo 3.1.c).
c) Menores de edad sujetos a tutela administrativa al cumplimiento de la mayoría de edad.
2. La condición de beneficiario como descendiente de una persona asegurada se rehabilitará de oficio, de forma automática, cuando dicha condición se hubiere interrumpido por pasar aquel a estar comprendido como asegurado en el artículo 2.1.a) y dejar de estarlo posteriormente siendo aún menor de 26 años de edad.
Se modifica por la disposición final 9.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfnovena.
Artículo 5. Reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o de beneficiario.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10752#dd
Se modifica por la disposición final 9.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfnovena.