LO 8/1980

Artículo decimosegundo — LO 8/1980

Artículo 12.

Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con domicilio fiscal en su territorio.

Dos. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.

Artículo 12.

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión.

2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016

Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.

Artículo 12.

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.

2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016

Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.

Artículo 12.

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.

Atención: el apartado 1 entra en vigor el 1-1-2013.

2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016

Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.