Artículo 11.
Uno. Pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las condiciones que establece la presente Ley los tributos relativos a las siguientes materias tributarias:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
Dos. No podrán ser objeto de cesión los siguientes impuestos estatales:
a) Sobre la renta global de las personas físicas.
b) Sobre el beneficio de las Sociedades.
c) Sobre la producción o las ventas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior.
d) Sobre el tráfico exterior.
e) Los que actualmente se recaudan a través de monopolios fiscales.
Artículo 11.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 30 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 11.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 33 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 35 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 40 por ciento de cada uno de ellos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 11.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 11.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos.
Atención: la letra f) entra en vigor el 1-1-2013.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico.
Atención: la letra j) entra en vigor el 1-1-2013.
Se modifican las letras f) y j) por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 11.
Solo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico.
k) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Tengase en cuenta que esta última actualización por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-4, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según se establece en su disposición final 11
Redacción anterior:
"Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico."
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-4
Se modifican las letras f) y j) por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.