Ley 3/1985 Asturias

Disposición adicional primera — Ley 3/1985 Asturias

Disposición adicional primera.

Uno. Se crea la tasa por la prestación por la Administración de los servicios de control metrológico, que será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Dos. La tasa a que se refiere la presente Ley se regirá por lo establecido en la misma y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias.

Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios de control metrológico de instrumentos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, encaminados a:

a) La aprobación de modelos.

b) La verificación primitiva.

c) La verificación después de reparación o modificación.

d) La verificación periódica.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación o que sean titulares de los instrumentos, medios o sistemas de medida que sean objeto de verificación.

Cinco. La base imponible y el tipo de gravamen de la tasa serán los siguientes:

a) Tasa por aprobación de modelos:

1. Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:

Precio de venta al público (ptas.)

Tasa (ptas.)

Hasta 1.000

25.000

de 1.001 a 50.000

25.000 + 200 % del exceso sobre 1.000

de 50.001 a 100.000

123.000 + 150 % del exceso sobre 50.000

de 100.001 a 250.000

198.000 + 100 % del exceso sobre 100.000

de 250.001 a 500.000

348.000 + 40 % del exceso sobre 250.000

de 500.001 a 1.000.000

448.000 + 10 % del exceso sobre 500.000

de 1.000.001 a 5.000.000

498.000 + 2 % del exceso sobre 1.000.000

de 5.000.001 en adelante

578.000 + 1 % del exceso sobre 5.000.000

2. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa fijada en el número anterior.

3. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa fijada en el número uno anterior.

b) Tasa por verificación primitiva:

1. Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:

Precio de venta al público (ptas.)

Tasa (ptas.)

Hasta 1.000

5 % sobre el precio de venta al público

de 1.001 a 50.000

50 + 2 % del exceso sobre 1.000

de 50.001 a 100.000

1.030 + 1 % del exceso sobre 50.000

de 100.001 a 250.000

1.530 + 0,8 % del exceso sobre 100.000

de 250.001 a 500.000

2.730 + 0,6 % del exceso sobre 250.000

de 500.001 a 1.000.000

4.230 + 0,4% del exceso sobre 500.000

de 1.000.001 a 5.000.000

6.230 + 0,2 % del exceso sobre 1.000.000

de 5.000.001 en adelante

10.230 + 0,1 % del exceso sobre 5.000.000

2. En los casos en que la verificación primitiva se realice por muestreo, cuando así se determine reglamentariamente, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla anterior al precio de cada unidad.

3. Cuando la verificación primitiva haya de tener lugar una vez instalados los instrumentos, medios o sistemas en un lugar determinado, y las condiciones de instalación puedan afectar a su funcionamiento, se exigirá el 25 por 100 de la cantidad que resulte de acuerdo con el apartado cinco, a), uno de esta disposición adicional.

c) Tasa por verificación después de reparación o modificación:

Será idéntica a la exigible por verificación primitiva.

d) Tasa por verificación periódica:

Su cuantía será la décima parte de la que correspondería satisfacer por verificación primitiva.

Seis. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitarse la aprobación de modelo por el sujeto pasivo o cuando, sin producirse tal solicitud; tenga lugar la prestación de los servicios de verificación.

Siete. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doce de esta Ley.

Ocho. El ingreso de la tasa se efectuará en la Delegación de Hacienda del domicilio del sujeto pasivo de la misma.

Nueve. Las Leyes que contengan los Presupuestos Generales del Estado, atendidas las razones socioeconómicas concurrentes, podrán modificar la tasa que se regula en la presente Ley.

Diez. Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda, para dictar las disposiciones de desarrollo de la regulación de la tasa.

Once. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el Decreto 506/1960, de 17 de marzo, para la convalidación de Tasas y Exacciones de la Comisión Permanente de Pesas y Medidas.

Disposición adicional primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053