Artículo quinto.
1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en todo el territorio del Estado Español.
2. Salvo lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 3.º, en todas las disposiciones y actuaciones oficiales, operaciones comerciales, transacciones y documentos privados y actuaciones publicitarias en que se expresen magnitudes físicas, será obligatorio el uso de las unidades de medida determinadas en el artículo segundo.
3. El sistema educativo incorporará la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida a nivel que corresponda.
Artículo quinto.
1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en todo el territorio del Estado español.
2. Se prohíbe, bajo las reservas establecidas en el artículo 3.º, emplear unidades de medida distintas de las unidades legales, para la medida de las magnitudes, en los ámbitos de la actividad económica, de la salud y en el de la seguridad públicas, así como en los actos jurídicos y actividades administrativas.
No obstante, esta prohibición no afecta al campo de la navegación marítima y aérea y al tráfico por la vía férrea, en donde se admiten unidades distintas de las establecidas en el artículo 2.º de la presente Ley que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a la Comunidad Económica Europea o a España.
3. El sistema educativo incorporará la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel que corresponda.
4. Queda autorizado el empleo de unidades de medida no incluidas en el artículo 2.º de esta Ley:
a) Para los productos y equipos ya en el mercado o en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
b) Para las piezas y partes de productos y de equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos comprendidos en el apartado anterior.
Esta autorización no es aplicable a los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida que deberán estar graduados en unidades legales.
5. Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por una unidad de los artículos 2.º y 3.º vaya acompañada por una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados artículos.
Queda autorizado el empleo de indicaciones suplementarias hasta el 31 de diciembre de 1989.
No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.
La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los artículos 2.º y 3.º, deberá ser predominante. Las indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuran en los citados artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de las unidades pertenecientes a los citados artículos.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234
Artículo quinto.
1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en todo el territorio del Estado español.
2. Se prohíbe, bajo las reservas establecidas en el artículo 3.º, emplear unidades de medida distintas de las unidades legales, para la medida de las magnitudes, en los ámbitos de la actividad económica, de la salud y en el de la seguridad públicas, así como en los actos jurídicos y actividades administrativas.
No obstante, esta prohibición no afecta al campo de la navegación marítima y aérea y al tráfico por la vía férrea, en donde se admiten unidades distintas de las establecidas en el artículo 2.º de la presente Ley que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a la Comunidad Económica Europea o a España.
3. El sistema educativo incorporará la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel que corresponda.
4. Queda autorizado el empleo de unidades de medida no incluidas en el artículo 2.º de esta Ley:
a) Para los productos y equipos ya en el mercado o en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
b) Para las piezas y partes de productos y de equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos comprendidos en el apartado anterior.
Esta autorización no es aplicable a los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida que deberán estar graduados en unidades legales.
5. Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por una unidad de los artículos segundo y tercero vaya acompañada de una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados artículos.
No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.
La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los artículos segundo y tercero deberá ser predominante. Las indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuren en los citados artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de las unidades pertenecientes a los citados artículos.
Se modifica el apartado 5 por el art. 176.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234