Ley 1/2004 Consejo Audiovisual Andalucía

Disposición adicional primera — Ley 1/2004 Consejo Audiovisual Andalucía

Disposición adicional primera. Régimen de libertad de horarios.

En el caso en que las Comunidades Autónomas decidan no ejercitar las opciones que les confieren el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4, se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas de apertura de sus establecimientos.

Disposición adicional primera. Régimen de libertad de horarios.

En caso de que las Comunidades Autónomas decidan no hacer uso de la opción que les confiere el apartado 1 del artículo 3, se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas de apertura de sus establecimientos.

Se modifica por el art. 27.4 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.