Directiva Eficiencia Energética 2023/1791

(76) En consonancia con el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las políticas de eficien de Directiva Eficiencia Energética 2023/1791

Texto consolidado del BOE.

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En consonancia con el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las políticas de eficiencia energética de la Unión deben ser integradoras y, por tanto, garantizar el acceso equitativo de todos los consumidores afectados por la pobreza energética a las medidas de eficiencia energética. Las mejoras en materia de eficiencia energética deben aplicarse con carácter prioritario a las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables y los usuarios finales, a las personas en hogares de renta baja o media y a las personas que residan en viviendas sociales, a las personas de edad avanzada y las que vivan en zonas rurales y alejadas y en las regiones ultraperiféricas. En este contexto, debe prestarse especial atención a aquellos grupos que corran mayor riesgo de verse afectados por la pobreza energética o que sean más vulnerables a los efectos adversos derivados de esta, como las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, los niños y las personas de origen racial o étnico minoritario. Los Estados miembros pueden exigir a las partes obligadas que incluyan objetivos sociales en sus medidas de ahorro de energía, en relación con la pobreza energética, y esta posibilidad ya se ha ampliado a las medidas de actuación alternativas y los fondos nacionales de eficiencia energética. Esto debe convertirse en una obligación a fin de proteger y empoderar a los clientes y usuarios finales vulnerables y de reducir la pobreza energética, al tiempo que se permite a los Estados miembros mantener una flexibilidad total con respecto al tipo de medida de actuación, su tamaño, alcance y contenido. Si un sistema de obligaciones en materia de eficiencia energética no permite medidas relacionadas con consumidores de energía particulares, los Estados miembros pueden adoptar medidas para aliviar la pobreza energética únicamente por medio de las medidas de actuación alternativas. Los Estados miembros deben velar por que ninguna otra medida de actuación de su combinación de políticas tenga efectos adversos para las personas afectadas por la pobreza energética, los clientes vulnerables, los usuarios finales y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales. Los Estados miembros deben hacer el mejor uso posible de las inversiones de fondos públicos en medidas de mejora de la eficiencia energética, incluidos los mecanismos de financiación y financieros establecidos a escala de la Unión.