Texto consolidado del BOE.
|
(71) |
La adicionalidad es un principio fundamental subyacente a la obligación de ahorro de energía establecida en la presente Directiva, en la medida en que garantiza que los Estados miembros apliquen políticas y medidas concebidas específicamente para cumplir la obligación de ahorro de energía. El nuevo ahorro debe ser adicional al que se genera en las condiciones actuales, de tal modo que el ahorro que se habría producido en cualquier caso no debe contabilizarse a efectos del cumplimiento de la obligación de ahorro de energía. Para calcular el impacto de las medidas introducidas, solo se debe contabilizar el ahorro neto, medido como el cambio en el consumo de energía directamente atribuible a la medida de eficiencia energética de que se trate aplicada a efectos de la obligación de ahorro de energía establecida en la presente Directiva. Para calcular el ahorro neto, los Estados miembros deben establecer una hipótesis de referencia que se corresponda con la evolución de la situación prevista en ausencia de la medida en cuestión. La medida de actuación en cuestión debe evaluarse con respecto a esa referencia. Los Estados miembros deben tener en cuenta los requisitos mínimos previstos por el marco legislativo pertinente a escala de la Unión y el hecho de que pueden haberse adoptado otras medidas de actuación en el mismo período de tiempo que también pueden haber incidido en la cantidad de ahorro de energía, de tal manera que no todos los cambios observados desde la introducción de una medida de actuación en concreto pueden atribuirse exclusivamente a esta. Las actuaciones de la parte obligada, la parte participante o la parte encargada deben contribuir de manera efectiva a la consecución del ahorro de energía declarado para asegurar el cumplimiento del requisito de materialidad. |