Disposición adicional primera.
1. Las competencias establecidas en los artículos 6, apartados 2 y 3, y 7, apartado 3, cuando se refieran al personal docente e investigador, sanitario y de los servicios de Correos y Telecomunicación, serán ejercitadas por los Ministerios de Educación y Ciencia, Sanidad y Consumo y Transportes, Turismo y Comunicaciones, respectivamente.
2. Las competencias establecidas en los artículos 8 a 13 de este Real Decreto, cuando se refieran al personal destinado en el extranjero, serán ejercidas por los órganos del Departamento en que éstos estén destinados.