Ley 9/1983 Defensor del Pueblo Andaluz

Artículo 34 — Ley 9/1983 Defensor del Pueblo Andaluz

Artículo 34.

1. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio del Parlamento de Andalucía.

2. Los funcionarios provenientes de la Administración Autonómica adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupados con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación.