Ley 9/1983 Defensor del Pueblo Andaluz

Artículo 21 de la Ley 9/1983 Defensor del Pueblo Andaluz

Texto consolidado del BOE.

Artículo 21.

El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario, a sus órdenes o servicio, responder a la requisitoria del Defensor de Pueblo Andaluz o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. Éste dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.