Artículo 6.
1. El Vicepresidente, además del ejercicio de las competencias que le correspondan como titular de su Consejería, asumirá las funciones de Presidente en los casos de fallecimiento o enfermedad de éste, o de ausencia, sin perjuicio de las demás que pudiera delegarle.
2. El cese, como Consejero, de quien haya sido designado Vicepresidente, llevará aparejado el cese en la Vicepresidencia.