Art. 2.
1. La iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior se ejercerá, de acuerdo con el principio de competencia establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y dentro de los límites fijados por el artículo 87.3 de la Constitución.
2. Están excluidas de esta iniciativa legislativa las siguientes materias:
a) Las que no sean de competencia legislativa plena de la Comunidad de Madrid, conforme a su Estatuto de Autonomía.
b) Las de naturaleza tributaria.
c) Las que regulan la iniciativa y el trámite legislativo en cualquiera de sus fases.
d) Las mencionadas en los artículos 55 y 61 del Estatuto de Autonomía.
e) Las referentes a la organización de las instituciones de autogobierno.