Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.
Los artículos 5 a 9 y 11 a 14 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a los distintos Servicios Comunes o Entidades Gestoras a los cuales dichos Letrados estén adscritos, o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Los artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Los artículos 5 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
Se modifica por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#df-6
Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, según establece la disposición transitoria 11 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Los artículos 2, 4 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos que les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquellos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23630#df-4
Se modifica por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#df-6
Téngase en cuenta que esta modificación será aplicable exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, según establece la disposición transitoria 11 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493