Artículo 15.
Uno. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde a los Diputados y al Consejo de Gobierno. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea de Cantabria se regulará por ésta mediante Ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta.
Dos. Las Leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Regional y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo que la propia Ley establezca otro plazo.
Artículo 15.
1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa corresponde a los Diputados y Diputadas y al Gobierno. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Cantabria, se regulará por éste mediante ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta.
2. Las leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». Entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo que la propia ley establezca otro plazo.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152