Artículo 16.
Uno. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Consejo de Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.
Dos. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria será elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente de la Asamblea Regional, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en la Asamblea, y oída la Mesa, propondrá un candidato a presidente de la Diputación Regional de Cantabria. El candidato presentara su programa a la Asamblea. Para ser elegido el candidato deberá en primera votación obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea Regional, ésta quedará automáticamente disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para la misma. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.
Tres. El Presidente de la Diputación Regional será políticamente responsable ante la Asamblea Regional. Una Ley de la Asamblea de Cantabria regulará el estatuto personal y atribuciones del Presidente
Artículo 16.
1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento de Cantabria para la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta al Parlamento cántabro.
2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su organización y funcionamiento.
3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor del Pueblo cántabro requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152