Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo cuarenta y ocho de Estatuto Autonomia Cantabria

Texto consolidado del BOE. Se estudia en Policía Nacional, Guardia Civil, Administrativo del Estado, Auxiliar Administrativo. Practicar con tests.

Artículo 48.

Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Diputación Regional de Cantabria o el Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número tres del artículo cuarenta y seis y definida en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:

a) El coeficiente de población.

b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cantabria por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

d) La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria respecto a la del resto de España.

e) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.

f) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para el conjunto del Estado.

g) Otros criterios que se estimen procedentes.

Dos. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Diputación Regional y que anteriormente realizase el Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Diputación Regional de Cantabria.

Artículo 48.

La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados, participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgo de especial gravedad para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.

Se modifica por el art. único.55 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152