Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo cincuenta — Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo 50.

Uno. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Diputación Regional de Cantabria, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Dos. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Tres. La gestión, recaudación, liquidación inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Diputación Regional de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 50.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del Parlamento, podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Se modifica por el art. único.57 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152