Artículo 47.
La Diputación Regional de Cantabria y los Entes Locales afectados, participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los Costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadores de riesgo de especial gravedad para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo 47.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, a que se refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por la totalidad de sus impuestos percibidos en la Comunidad Autónoma.
4. El rendimiento de sus propias tasas, aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos en impuestos estatales.
7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.
12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Se modifica por el art. único.54 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152