Convenio Schengen

Artículo 80 de Convenio Schengen

Texto consolidado del BOE.

Artículo 80

1. La lista de armas de fuego cuya adquisición y tenencia estén sujetas a autorización incluirá, por lo menos, las siguientes armas de fuego, siempre que no estén prohibidas:

a) las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición;

b) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión central;

c) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión anular y con una longitud total inferior a 28 cm;

d) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos;

e) las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas, de cañón liso que no exceda de 60 cm;

f) las armas de fuego civiles semiautomáticas que tengan la apariencia de un arma de fuego automática de guerra.

2. La lista de armas sujetas a autorización no incluirá:

a) las armas para señales, lacrimógenas o de alarma, siempre que se garantice por medios técnicos la imposibilidad de su transformación, mediante herramientas normales, en armas que permitan el tiro de municiones con bala, y siempre que el disparo de una sustancia irritante no provoque lesiones irreversibles en las personas;

b) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara no puedan contener más de tres cartuchos sin ser recargadas, siempre que el cargador sea inamovible o que se garantice que dichas armas no puedan transformarse mediante el uso de herramientas corrientes en armas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos.