Texto consolidado del BOE.
Artículo 78
1. En el marco del presente capítulo, las armas de fuego quedan clasificadas como sigue:
a) armas prohibidas;
b) armas sujetas a autorización;
c) armas sujetas a declaración.
2. El mecanismo de cierre, el depósito de munición y el cañón de las armas de fuego estarán sujetos por analogía a las disposiciones aplicables al objeto del que formen parte o al que estén destinados a formar parte.
3. Se considerarán armas cortas con arreglo al presente Convenio las armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm; se considerarán armas largas todas las demás armas de fuego.