Convenio Schengen

Artículo 79 de Convenio Schengen

Texto consolidado del BOE.

Artículo 79

1. La lista de armas de fuego y municiones prohibidas comprende los objetos siguientes:

a) las armas de fuego normalmente utilizadas como armas de fuego de guerra;

b) las armas de fuego automáticas, aunque no sean de guerra;

c) las armas de fuego camufladas bajo la forma de otro objeto;

d) las municiones de balas perforantes, explosivas o incendiarias así como los proyectiles para dichas municiones;

e) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o con puntas huecas, así como los proyectiles para dichas municiones.

2. En casos particulares, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones para armas de fuego y municiones de las citadas en el apartado 1, siempre que no sean contrarias a la seguridad y al orden público.