Texto consolidado del BOE. Se estudia en Administrativo del Estado, Policía Nacional. Practicar con tests.
Artículo 12
Disposición de creación de ficheros
1. Para cada uno de los ficheros automatizados de datos personales que gestione con arreglo al artículo 10 en el marco del cumplimiento de sus funciones, Europol deberá indicar, en una disposición de creación que requerirá el acuerdo del consejo de administración, los elementos siguientes:
1) denominación del fichero,
2) objetivo del fichero,
3) categorías de personas acerca de las cuales se vayan a almacenar datos,
4) naturaleza de los datos que se vayan a almacenar y, si ha lugar, los datos estrictamente necesarios entre los enumerados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981,
5) tipos de datos personales que permitirán acceder a la totalidad del fichero,
6) transferencia o introducción de los datos que deban almacenarse,
7) condiciones en que podrán transmitirse datos personales almacenados en el fichero, a qué destinatarios y según qué procedimiento,
8) plazos de verificación y duración del almacenamiento de datos,
9) constancia documental.
El director de Europol informará inmediatamente a la autoridad común de control prevista en el artículo 24 acerca del proyecto de creación de un fichero de estas características y le comunicará el expediente para que pueda formular, a la atención del consejo de administración, todas las observaciones que considere necesarias.
2. Si, debido a la urgencia, no fuera posible obtener la aprobación del consejo de administración contemplada en el apartado 1, el director, por propia iniciativa o a petición de los Estados miembros interesados, podrá decidir, mediante decisión motivada, la creación de un fichero. Informará simultáneamente de ello a los miembros del consejo de administración. A continuación se iniciará sin demora el procedimiento del apartado 1, que deberá concluirse con la mayor brevedad.
TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN