Convenio EUROPOL Art K.3

Artículo 10 de Convenio EUROPOL Art K.3

Texto consolidado del BOE. Se estudia en Administrativo del Estado, Policía Nacional. Practicar con tests.

Artículo 10

Recogida, tratamiento y utilización de datos personales

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá almacenar, modificar y utilizar, en otros ficheros, además de los datos no personales, datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, incluidos los delitos conexos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2, destinados a trabajos específicos de análisis, referidos a:

1) las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 8,

2) personas que sean consideradas posibles testigos en investigaciones sobre los delitos considerados o en una futura causa penal,

3) personas que hayan sido perjudicadas por uno de los delitos considerados o respecto de las cuales existan motivos para presumir que puedan ser perjudicadas por tal delito,

4) personas intermediarias y acompañantes,

5) personas que puedan facilitar información sobre los delitos considerados.

La recogida, el almacenamiento y el tratamiento de los datos que se enumeran en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, sólo se autorizarán cuando sean estrictamente necesarios para la finalidad del fichero de que se trate y cuando tales datos completen otros datos personales introducidos en ese mismo fichero. Queda prohibido seleccionar una categoría particular de personas a partir únicamente de los datos de la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, en vulneración de las normas de finalidad citadas.

El Consejo aprobará por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la Unión Europea, las normas de desarrollo aplicables a los ficheros, preparadas por el consejo de administración, en las que se precisarán, en particular, las indicaciones relativas a las categorías de datos personales previstos en el presente artículo y las disposiciones relativas a la seguridad de dichos datos y al control interno de su utilización.

2. Estos ficheros se crearán con fines de análisis, entendiendo por análisis el ordenamiento, tratamiento o utilización de datos para facilitar la investigación criminal. Para cada proyecto de análisis se creará un grupo de análisis en el que se asociarán estrechamente los siguientes participantes, con arreglo a los cometidos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5:

1) los analistas y otros agentes de Europol designados por la dirección de Europol; sólo los analistas estarán facultados para introducir y consultar los datos en el fichero de que se trate;

2) los funcionarios de enlace o los expertos de los Estados miembros de donde proceda la información o afectados por el análisis en el sentido del apartado 6.

3. A reserva de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, a solicitud de Europol o por propia iniciativa, las unidades nacionales comunicarán a Europol toda la información que ésta necesite para el cumplimiento de sus tareas con arreglo al punto 2 del apartado 1 del artículo 3. Los Estados miembros sólo transmitirán los datos en la medida en que su Derecho nacional permita el tratamiento de los mismos a efectos de la prevención, análisis o lucha contra actos delictivos.

Los datos procedentes de unidades nacionales podrán llegar directamente y por todos los medios adecuados a los grupos de análisis, en función de su confidencialidad, a través o no de los funcionarios de enlace afectados.

4. Si, además de la información a que se refiere el apartado 3, Europol necesita por razones justificadas datos adicionales para cumplir las funciones que figuran en el punto 2 del apartado 1 del artículo 3 podrá solicitar:

1) de las Comunidades Europeas y de organismos de Derecho público creados en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades,

2) de otros organismos de Derecho público constituidos en el marco de la Unión Europea,

3) de organismos creados en virtud de un acuerdo firmado entre dos o más Estados miembros de la Unión Europea,

4) de terceros Estados,

5) de organizaciones internacionales y de los organismos de Derechos público dependientes de las mismas,

6) de otros organismos de Derecho público creados en virtud de un acuerdo entre dos o más Estados, y

7) de la Organización Internacional de Policía Criminal

la transmisión de la información correspondiente por todos los medios pertinentes. Podrá asimismo, en las mismas condiciones y por las mismas vías, aceptarla cuando proceda de estas distintas organizaciones a iniciativa de las mismas. El Consejo fijará por unanimidad, según el procedimiento previsto en el título VI del Tratado de la Unión Europea, previa consulta del consejo de administración, las normas que deberá observar Europol en la materia.

5. Si Europol, mediante otros convenios, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá buscar de esta forma datos personales siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones según el punto 2 del apartado 1 del artículo 3.

6. Si el análisis es de tipo general y estratégico, se mantendrán plenamente asociados a todos los Estados miembros, por mediación de sus funcionarios de enlace o de expertos, a los resultados de los trabajos, sobre todo comunicándoles los informes elaborados por Europol.

Si el análisis se refiere a casos particulares que no afecten a todos los Estados miembros y tiene una orientación operativa directa, participarán en él los representantes de los siguientes Estados miembros:

1) aquellos de donde proceda la información que haya dado lugar a la decisión de creación del fichero de análisis o a los que dicha información afecte de manera inmediata, y aquellos a los que el grupo de análisis invite posteriormente a asociarse porque se hayan convertido en partes afectadas;

2) aquellos a los que la consulta del sistema de índice indique que necesitan conocerlo y que lo soliciten en las condiciones definidas en el apartado 7.

7. Los funcionarios de enlace habilitados alegarán esa necesidad. Cada Estado miembro designará y habilitará, a tal efecto, un número limitado de funcionarios de enlace. Transmitirá la lista de los mismos al consejo de administración.

Para alegar la necesidad de tener conocimiento de los ficheros en el sentido del apartado 6, el funcionario de enlace la justificará en un escrito que deberá ser aprobado por la autoridad jerárquica de la que dependa en su Estado y que se comunicará a todos los participantes en el análisis. A continuación participará de pleno derecho en el análisis en curso.

En caso de objeción en el grupo de análisis, se aplazará esta asociación de pleno derecho mientras se realiza un procedimiento de conciliación que podrá constar de tres fases sucesivas:

1) los participantes en el análisis tratarán de ponerse de acuerdo con el funcionario de enlace que haya alegado su necesidad de tener conocimiento del fichero; para ello dispondrán de un plazo máximo de ocho días;

2) si persiste el desacuerdo, los jefes de las unidades nacionales afectadas y la dirección de Europol se reunirán en un plazo de tres días;

3) si todavía persiste el desacuerdo, los representantes de las partes afectadas en el consejo de administración de Europol se reunirán en un plazo de ocho días. Si el Estado miembro de que se trate no renuncia a alegar su necesidad de tener conocimiento de los ficheros, su participación de pleno derecho se hará efectiva por decisión consensuada.

8. El Estado miembro que transmita un dato a Europol será el único juez de su grado de confidencialidad y de la variación del mismo. Toda difusión o explotación operativa de un dato de análisis se someterá a la concertación de los participantes en el análisis. Un Estado miembro que acceda a un análisis en curso no podrá, en particular, difundir ni explotar los datos sin el consentimiento previo de los Estados miembros afectados en primer lugar.