Convenio EUROPOL Art K.3

Artículo 9 de Convenio EUROPOL Art K.3

Texto consolidado del BOE. Se estudia en Administrativo del Estado, Policía Nacional. Practicar con tests.

Artículo 9

Derecho de acceso al sistema de información

1. El derecho a introducir directamente datos en el sistema de información y acceder al mismo quedará reservado a las unidades nacionales, a los funcionarios de enlace, al director, a los directores adjuntos y a los agentes de Europol debidamente habilitados. La consulta de los datos se autorizará en la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de un cometido concreto y se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como por los precedimientos de la unidad que efectúe la consulta, a no ser que el presente Convenio contenga otras disposiciones al respecto.

2. La unidad introductora será la única autorizada para modificar, rectificar o suprimir los datos que haya introducido. Si una unidad dispone de indicios que permitan presumir que un dato de los mencionados en el apartado 2 del artículo 8 contiene errores, o si desea completar tales datos, informará de ello inmediatamente a la unidad introductora, la cual deberá comprobar la comunicación sin demora y, en caso necesario, modificar, completar, rectificar o suprimir el dato inmediatamente. De haberse almacenado con respecto a una persona datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8, cualquier unidad podrá completarlos introduciendo otros datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8. Si hay contradicciones manifiestas entre esto datos, las unidades de que se trate deberán ponerse de acuerdo. Si una unidad tiene intención de suprimir la totalidad de los datos mencionados en el apartado 2 del artículo 8 introducidos por ella con respecto a una persona y si existen datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8 referidos a la misma persona introducios por otras unidades, la responsabilidad en materia de protección de los datos con arreglo al apartado 1 del artículo 15 y el derecho a modificarlos, completarlos, rectificarlos y suprimirlos con arreglo al apartado 2 del artículo 8 se transferirá a la unidad siguiente que haya introducido datos de los mencionados en el apartado 3 del artículo 8 en relación con la misma persona. La unidad que tenga intención de suprimir los datos informará de ello a la unidad a la que corresponda la responsabilidad en materia de protección de datos.

3. La responsabilidad de la licitud de la consulta, la introducción o la modificación de datos del sistema de información recaerá en la unidad que realice dicha consulta, introducción o modificación; dicha unidad deberá ser identificable. La transmisión de información entre las unidades nacionales y las autoridades competentes de los Estados miembros se regirá por el Derecho nacional.

TÍTULO III FICHEROS DE TRABAJO CON FINES DE ANÁLISIS