Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los miembros del Observatorio.
1. En tanto no se proceda a nombrar a las personas miembros del Observatorio que ocupen un puesto en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), ordinales 8.º y 9.º, continuarán en vigor las designaciones realizadas en virtud de lo establecido en el Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo.
2. Durante el primer año de vigencia del real decreto la Vicepresidencia de la Comisión permanente corresponderá a una representante de las organizaciones de mujeres.