RD 2917/1981

Artículo segundo de RD 2917/1981: Artículo segundo

Texto consolidado del BOE.

Artículo segundo.

Este Registro estará a cargo del Ministro de Justicia, asistido como Secretario por el Director general de los Registros y del Notariado.

Las funciones que la legislación general atribuye a los órganos del Registro Civil quedarán encomendadas, en cuanto se refiere al de la Familia Real, exclusivamente al Ministro de Justicia.