Artículo 6. Autoridad pública.
1. En el desempeño de las funciones que tengan asignadas, los profesionales que se detallan en el anexo único de esta ley tendrán la consideración de autoridad pública y gozarán de la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente.
2. La autoridad de tales profesionales es inherente al ejercicio de su función sanitaria y social y a su responsabilidad a la hora de desempeñar su profesión en todos aquellos aspectos recogidos en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.