Artículo diez.
Todos los funcionarios que tengan concedida con anterioridad alguna de las Medallas al Mérito Policial, incluso en situación de jubilados, o sus causahabientes que hayan sido declarados con derecho a pensión en virtud del artículo segundo de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, comenzarán a devengar los beneficios económicos en la cuantía que se establece en la presente disposición, a partir de la entrada en vigor de la misma.
Caso de tratarse de jubilados, los porcentajes establecidos en el artículo octavo habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en servicio activo.