Artículo 23. Registro Gallego de Instrucciones Previas.
Los documentos de instrucciones previas, formalizados de acuerdo con el artículo anterior, podrán inscribirse en el Registro Gallego de Instrucciones Previas con la finalidad de dar a conocer su existencia y contenido a las personas debidamente autorizadas. La organización y funcionamiento del Registro Gallego de Instrucciones Previas se establecerá reglamentariamente.