Directiva Violencia Mujer 2024/1385

Artículo 12 de Directiva Violencia Mujer 2024/1385

Texto consolidado del BOE.

Artículo 12

Jurisdicción

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 cuando:

a)

el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio, o

b)

el autor del delito sea uno de sus nacionales.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:

a)

el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra un residente habitual en su territorio, o

b)

el autor del delito sea residente habitual en su territorio.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la jurisdicción que hayan establecido en relación con los delitos a que se refieren los artículos 5 a 9 incluya las situaciones en las que el delito se cometa mediante TIC a las que se acceda desde su territorio, independientemente de que el prestador de servicios intermediarios esté o no establecido en su territorio.

4.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, cada Estado miembro garantizará que su jurisdicción establecida en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 no esté supeditada a la condición de que la conducta a la que se refieren esos artículos sea punible como delito en el Estado en el que se realizó.

5.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que las actuaciones judiciales solo puedan iniciarse a raíz de una denuncia hecha por la víctima en el lugar donde se haya cometido el delito o a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido el delito.