Decreto 680/1974

Artículo ocho — Decreto 680/1974

Artículo ocho.

A partir de la aplicación del presente Decreto se considerarán extinguidas las obligaciones del Estado a que el mismo se refiere, desde el momento en que queden efectuadas las transferencias a las cuentas corrientes de los perceptores, o sean hechos efectivos los cheques nominativos.