RP 1981

Artículo 228 — RP 1981

Artículo 228.

El Médico del Establecimiento determinará el alimento diario de cada persona, atendiendo al resultado del diagnóstico y a las necesidades nutritivas del enfermo.

Para las comidas, podrá el Médico prescribir el suministro de leche, huevos, carne, pescado, fruta y otros alimentos dentro de las formas de racionado común, de enfermería y de enfermería especial, y por los importes que en cada momento fije la correspondiente Orden ministerial.

Las raciones de enfermería y de enfermería especial se acreditarán en la cuenta con certificaciones del Médico, visadas por el Director, en las que consten los motivos que hubo para prescribirlas.