Artículo 143.
1. Cuando un penado presente síntomas de enajenación o trastorno mental se estará a lo dispuesto para el caso en las leyes procesales, previo diagnóstico psiquiátrico realizado por un equipo técnico integrado por un especialista en psiquiatría, un Médico Forense y el del Establecimiento, acompañándose en todo caso informe del Equipo de Observación o de Tratamiento.
2. Si se tratase de internos en calidad de detenidos o presos, el Director, previo dictamen del Médico del Establecimiento, dará cuenta a las autoridades de que dependan.