RP 1981

Artículo 142 — RP 1981

Artículo 142.

1. El Médico pondrá en conocimiento del Director, mediante escrito razonado, la existencia de internos que por su enfermedad deban ser trasladados al Hospital Penitenciario u otros centros hospitalarios. El Director recabará las oportunas autorizaciones del Centro Directivo para que el traslado se realice con la debida prontitud, efectuando los trámites y adoptando las medidas oportunas al efecto.

2. Cuando la dolencia del interno haya determinado su traslado a un hospital de la localidad, el Médico le visitará con la periodicidad necesaria.

3. Los internos trabajadores acogidos al régimen de Seguridad Social podrán ser atendidos, en caso de necesidad y con las debidas garantías, en los centros asistenciales de la localidad dependientes del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 2.1 y 2 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906.