Artículo 8
Inspecciones fronterizas de personas
1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.
Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.
2. Todas las personas que crucen las fronteras exteriores serán sometidas a una inspección mínima que permita determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. La inspección mínima consistirá en la comprobación simple y rápida de la validez, en su caso utilizando dispositivos técnicos y consultando en las correspondientes bases de datos información relativa exclusivamente a documentos robados, sustraídos, perdidos o invalidados, del documento que autoriza a su titular legítimo el cruce de la frontera y de la existencia de indicios de falsificación o alteraciones.
La inspección mínima a que hace referencia el párrafo primero será la norma en el caso de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión.
No obstante, y sin carácter sistemático, al realizar inspecciones mínimas a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, la guardia de fronteras podrá consultar las bases de datos nacionales y europeas a fin de asegurarse de que estos no representan una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de los Estados miembros o la salud pública.
Las consecuencias de dichas consultas no perjudicarán el derecho de entrada de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el territorio del Estado miembro de que se trate, como establece la Directiva 2004/38/CE.
3. A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa:
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a) |
la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 6, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:
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b) |
si un nacional de un tercer país es titular de un visado contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado y la de la autenticidad del visado, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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c) |
a título excepcional se podrá consultar el VIS utilizando en todos los casos el número de etiqueta del visado y, de manera aleatoria, el número de etiqueta del visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares, cuando:
No obstante, siempre que haya una duda sobre la identidad del titular del visado o sobre la autenticidad del visado, se consultará el VIS utilizando de forma sistemática el número de etiqueta del visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares. Solo podrá aplicarse esta excepción en los pasos fronterizos afectados, siempre y cuando se den las condiciones mencionadas en los incisos i), ii) y iii); |
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d) |
la decisión de consultar el VIS de acuerdo con la letra c) será tomada por el responsable de la guardia de fronteras en el paso fronterizo o a un nivel superior. El Estado miembro afectado comunicará inmediatamente su decisión en este sentido a los demás Estados miembros y a la Comisión; |
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e) |
una vez al año, cada Estado miembro transmitirá al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación de la letra c), que deberá incluir el número de nacionales de terceros países que han sido controlados mediante el VIS utilizando únicamente el número de etiqueta del visado, así como la duración del tiempo de espera a que se refiere la letra c), inciso i); |
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f) |
las letras c) y d) se aplicarán durante un período máximo de tres años a partir de los tres años siguientes al inicio de la entrada en funcionamiento del VIS. Antes de que finalice el segundo año de aplicación de las letras c) y d), la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de dicha aplicación. Sobre la base de esta evaluación, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga enmiendas adecuadas al presente Reglamento; |
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g) |
la inspección minuciosa a la salida incluirá:
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h) |
además de las inspecciones a que se refiere la letra g), la inspección minuciosa a la salida también podrá incluir:
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i) |
a efectos de identificación de cualquier persona que pueda no cumplir, o pueda haber dejado de cumplir, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, podrá consultarse el VIS con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. |
4. Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un tercer país, dichas inspecciones minuciosas se efectuarán en un espacio privado.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles o de otra forma eficaz, con respecto al propósito y al procedimiento de dicha inspección.
La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del tercer país puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección minuciosa de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera.
6. Las inspecciones a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.
7. Las modalidades prácticas aplicables a la información que debe registrarse figuran en el anexo II.
8. Cuando sean de aplicación las letras a) o b) del artículo 5, apartado 2, los Estados miembros podrán también establecer excepciones a las normas establecidas en el presente artículo.