RDL 1/2020

Artículo 566 — RDL 1/2020

Artículo 566. Control del inicio de la accesibilidad de la información.

El Registro público concursal deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente a solicitud de cualquier interesado el inicio de la difusión pública de las resoluciones y de la información que se incluyan en el mismo.

Artículo 566. Control del inicio de la accesibilidad de la información.

El Registro público concursal deberá contar con mecanismos de trazabilidad que permitan conocer y acreditar fehacientemente a solicitud de cualquier interesado el inicio de la difusión pública de las resoluciones y de la información que se incluya en el mismo.

Se modifica por el art. único.149 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#au