LSC

Artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,: Participaciones recíprocas

Texto consolidado del BOE.

Artículo 151. Participaciones recíprocas.

No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afectará también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.