LO 6/1985

Artículo quinientos cincuenta — LO 6/1985

Artículo 550.

1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.

2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.

Se añade por el art. único.125 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644