Artículo treinta y siete
A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunican antes del 1 de febrero a los Ayuntamientos, Consulados y a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia, civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el censo.
Artículo treinta y siete
A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los encargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral, mensualmente y dentro de los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, cualquier circunstancia, de orden civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el censo electoral, referida al mes anterior.
Se modifica por el art. 8 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.
Artículo treinta y siete. Actualización del Censo a cargo del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes.
Los encargados del Registro Civil comunicarán mensualmente a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que pueda afectar a las inscripciones en el censo electoral.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.
Se modifica por el art. 8 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.