LO 5/1985

Artículo treinta y ocho — LO 5/1985

Artículo treinta y ocho

1. Con los datos consignados en los artículos anteriores, la Oficina del Censo Electoral elabora listas provisionales para cada revisión anual y ordena su exposición al público.

2. Las reclamaciones en vía administrativa ante los Ayuntamientos y Consulados deberán estar resueltas antes del 30 de junio, y en alzada ante las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral antes del 15 de julio, entrando en vigor las listas electorales el 1 de agosto.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide posibles alteraciones posteriores como resultado de las Sentencias que resuelvan los recursos contra las decisiones de la Oficina del Censo Electoral.

4. Para tales recursos es de aplicación el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

Artículo treinta y ocho

1. Con los datos consignados en los artículos anteriores, la Oficina del Censo Electoral elabora listas provisionales para cada revisión anual y ordena su exposición al público.

2. Las reclamaciones en vía administrativa ante los Ayuntamientos y Consulados deberán estar resueltas antes del 30 de junio, y en alzada ante las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral antes del 15 de julio, entrando en vigor las listas electorales el 1 de agosto.

3. En el supuesto de coincidencia del período de revisión anual del censo electoral con el de rectificación del censo en periodo electoral previsto en el artículo 39, los plazos señalados en el párrafo anterior se retrasarán en la forma que reglamentariamente se determine, de manera que en ningún caso coincidan la exposición anual de las listas provisionales del censo con las que se realizan en período electoral.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no impide posibles alteraciones posteriores como resultado de las sentencias que resuelvan los recursos contra las decisiones de la Oficina del Censo Electoral.

5. Para tales recursos es de aplicación el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

Se modifican los apartados 3 a 4 y se reenumera el anterior 4 como 5 por el art. único .12 y 13 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo treinta y ocho

1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del Censo Electoral con la información recibida antes del día primero de cada mes.

2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial.

3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas.

Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.

5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

Se modifica por el art. 9 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Se modifican los apartados 3 a 4 y se reenumera el anterior 4 como 5 por el art. único .12 y 13 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo treinta y ocho

1. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial.

2. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas.

Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.

Los representantes de las candidaturas o representantes de los partidos, federaciones y coaliciones podrán impugnar el censo de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c), dentro del plazo de cinco días siguientes al momento en que tuvieren conocimiento de la referida comunicación.

3. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.

4. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.

Se suprime el apartado 1, se reenumeran todos los apartados y se añade un párrafo al apartado 2 (antiguo 3) por el art. único.15 y 16 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639.

Se modifica por el art. 9 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239.

Se modifican los apartados 3 a 4 y se renumera el anterior 4 como 5 por el art. único.12 y 13 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.