Artículo 43.
La modificación del Estatuto que implique la asunción de nuevas competencias sólo exigirá su aprobación por la mayoría absoluta de la Diputación General, observándose en lo demás lo previsto en el artículo anterior, así como el plazo de cinco años establecido en el artículo ciento cuarenta y ocho punto dos de la Constitución.
Artículo 43.
La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus competencias y funciones con hacienda, dominio público y patrimonio propio. Ejercerá la autonomía financiera de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Se modifica por el art. 1.40 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339