Texto consolidado del BOE. Se estudia en Administrativo del Estado, Auxiliar Administrativo, Tramitación Procesal. Practicar con tests.
Artículo 60.
1. Para la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público, se requerirá la previa valoración. El acuerdo de incoación del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiere.
Los expedientes de enajenación podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la instrucción del mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial.
2. Corresponderá a la consejería competente en materia de hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, en los demás casos, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea Regional.
3. La enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 48.2 cualquiera que sea su valor podrá acordarse por el consejero correspondiente, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la consejería competente en materia de hacienda.
4. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, acuerde su enajenación directa y siempre que el valor de tasación no supere los diez millones de euros.
5. Antes de concluir los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose un deslinde si fuere necesario e inscribiéndose, si no lo estuviese ya, en el Registro de la Propiedad.
6. Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 26 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 3/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2013-1788.
Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final.
Se añade el apartado 6 por el art. 30.1 de la Ley 5/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10541.
Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición adicional 17 de la Ley 7/1993, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-6403.