Artículo 38.
Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros, y su duración no podrá exceder, incluida la prórroga, de noventa y nueve años, salvo que en leyes especiales se establezca un plazo inferior.
Artículo 38.
Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros, y su duración no podrá exceder, incluida la prórroga, de noventa y nueve años, salvo que en leyes especiales se establezca un plazo inferior.
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